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Octava. Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral.

Cuando se perciba un capital diferido, a la parte de prestación correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, le resultarán aplicables los porcentajes de reducción establecidos en la Disposición Transitoria Novena de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una vez calculado el rendimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 y 38, excluido lo previsto en el último párrafo de la letra b) del apartado 2 del Artículo 38 de esta Norma Foral.

Novena. Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos.

La aplicación del porcentaje del 30 por 100 para la obtención del rendimiento íntegro, prevista en el último párrafo del Artículo 16.2 c) y d) y Artículo 38.2. b) y c) de esta Norma Foral sólo será de aplicación a los contratos de seguros concertados desde el 31 de diciembre de 1994.

Décima. Tributación de determinados valores de deuda pública.

Los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso, realizadas desde 1 de enero de 1999, de valores de la deuda pública, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 y que con anterioridad generaran incrementos de patrimonio, se integrarán en la parte especial de la base imponible, sin que sean de aplicación las reducciones previstas en el Artículo 38.2 de esta Norma Foral.

Undécima. Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.

Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2ª y 4ª del apartado 2 de la Disposición Transitoria Novena de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Duodécima. Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales.

1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento de capital mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes establecidos por el  REF _Ref440965953 \* MERGEFORMAT 4. Se estimará que no existe rendimiento de capital mobiliario en las transmisiones a título lucrativo por causa de muerte del contribuyente, de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere este artículo.

Artículo 36.1 letra b) y c) de esta Norma Foral a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la entrada en vigor de la misma, cuando ya se hubiera producido, con anterioridad a dicha entrada en vigor, la constitución de las rentas.

Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.

2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya constitución se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presenta Norma Foral, para el cálculo del rendimiento del capital mobiliario producido con motivo del rescate se restará la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.

Decimotercera. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.

1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto de acuerdo con la normativa vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

Decimocuarta. Contratos de arrendamientos anteriores a 9 de mayo de 1985.

En la determinación de los rendimientos de capital inmobiliario derivados de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, que no disfruten del derecho a la revisión de la renta del contrato en virtud de la aplicación de la regla 7ª del apartado II de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se incluirá adicionalmente, como gasto deducible, mientras subsista esta situación y en concepto de compensación, la cantidad que corresponda a la amortización del inmueble.

 

 

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