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Primera. Retención sobre rendimientos derivados de determinados activos financieros.

No se someterán a retención las rentas derivadas de las Letras del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los valores de Deuda Pública que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral no estuvieran sujetas a retención.

Segunda. Retribuciones en especie.

No tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad a 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario también con anterioridad a dicha fecha.

Tercera. Partidas pendientes de compensación.

1. Los rendimientos irregulares negativos procedentes de los períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral, se compensarán, únicamente, con el saldo positivo de los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el Artículo 57.2.a) de esta Norma Foral.

2. Las disminuciones patrimoniales netas procedentes de los períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral, se compensarán, únicamente, con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el Artículo 58 de esta Norma Foral.

3.[1] Las bases liquidables regulares negativas de los períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral, se compensarán, únicamente, con el saldo positivo de la base liquidable general prevista en el artículo 60 de esta Norma Foral.

Cuarta. Compensaciones por deducciones en adquisición de vivienda habitual.

Se determinará el procedimiento y las condiciones para la compensación a los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral y tuvieran derecho a la deducción por adquisición en vivienda, en el supuesto de que la aplicación del régimen establecido en la presente Norma Foral para la deducción por inversión en vivienda le resulte menos favorable que el regulado en la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Quinta.[2] Deducciones practicadas por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en períodos impositivos anteriores al de 1999

1.En el supuesto de que se haya adquirido una vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 1999 la cifra de 27.045,54 euros a que hace referencia el artículo 77 de esta Norma Foral, se computará en su integridad.

2. Cuando se adquiera una vivienda habitual con posterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral que consolide la exención por reinversión prevista en el artículo 50 de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el 15 por 100 del importe del incremento exento minorará la cantidad máxima a que hace referencia el artículo 77 de esta Norma Foral.

Sexta. Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.

1. A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo, a que hace referencia el Artículo 50 de esta Norma Foral, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que sea de aplicación la presente Norma Foral, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.

2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.

Séptima. Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital.

1. Cuando, con anterioridad a la transmisión de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, se hubiera producido una reducción del capital instrumentada mediante una disminución del valor nominal que no afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación del contribuyente, se aplicarán las reglas previstas en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral, con las siguientes especialidades:

1º. Se considerará como valor de transmisión el que correspondería en función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto en el Artículo 41, apartado 3, letra a) de esta Norma Foral.

2º. En el caso de que el contribuyente no hubiera transmitido la totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre el valor de transmisión correspondiente al valor nominal de los valores o participaciones efectivamente transmitidos y el valor de transmisión a que se refiere el párrafo anterior, se minorará del valor de adquisición de los restantes valores o participaciones homogéneos hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia patrimonial.

2. Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación en el supuesto de transmisiones de valores o participaciones en el capital de sociedades transparentes.


 

[1] Este apartado 3 ha sido modificado por el apartado Trece del apartado Primero del artículo 2 de la NF 4/1999, de 27 de diciembre, de Medidas de Régimen Fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Surte efectos desde el 1 de enero de 1999.

[2] Esta disposición transitoria quinta ha sido modificada por el artículo 1, apartado tres de la Norma Foral 3/1999, de 27 de abril, de medidas fiscales, con efectos desde el 1 de enero de 1999.

 

 

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