Séptima. Impuesto sobre el Patrimonio.
Se modifican los artículos 28 y 36 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio que tendrán la siguiente redacción:
“Artículo 28. Base liquidable.
1. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 25.000.000 de pesetas.
2. El mínimo exento a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.
Artículo 36. Personas obligadas a presentar declaración.
Están obligados a presentar declaración:
a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulta superior a 25.000.000 de pesetas o cuando, no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.
b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.
Octava. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se da nueva redacción al artículo 3 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos.
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuesto expresamente regulados en el artículo 15.5.a) de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.
Novena. Impuesto sobre Sociedades.
1. Se añade un apartado 5 del artículo 24 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:
5. El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.
2. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades quedarán redactados de la siguiente forma:
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto sea igual o superior al 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya. La deducción también será del 100 por 100 respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.
3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital y a la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere este apartado deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del Artículo 15 de esta Norma Foral.
4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto de las siguientes rentas:
a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, salvo que tales operaciones lleven aparejadas devoluciones de aportaciones.
Cuando se produzcan tales devoluciones, los beneficiarios practicarán la deducción sobre los beneficios no distribuidos que se pudieran entregar a los socios en la operación.
b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas distribuidas que se hubieren integrado en la base imponible sin haberse producido respecto de las mismas la compensación de bases imponibles negativas, excepto que la no compensación hubiese derivado de lo previsto en el apartado 2 del Artículo 24 de esta Norma Foral.
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