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Cuarta. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de Entidades de Previsión Social Voluntaria y Planes de pensiones constituidos a favor de personas con minusvalía.

1.[1] Las aportaciones realizadas a Entidades de Previsión Social Voluntaria y a planes de pensiones constituidos en favor de personas con minusvalía, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con los siguientes límites máximos:

a) Las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco, con el límite de 7.212,15 euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propias Entidades de Previsión Social Voluntaria y planes de pensiones, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 62 de esta Norma Foral.

b) Las aportaciones anuales a favor de cada persona con minusvalía, incluyendo sus propias aportaciones, con el límite de 22.838,46 euros.

Cuando concurran aportaciones realizadas por el propio minusválido junto con aportaciones realizadas por otras personas a su favor, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 22.838,46 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de éstas, en función de la proximidad de su parentesco, sin que en ningún caso el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de 22.838,46 euros.

2. Las prestaciones obtenidas por las personas con minusvalía, derivadas de Entidades de Previsión Social Voluntaria y de planes de pensiones a que se refiere la presente disposición, correspondientes a aportaciones efectuadas a partir de 1 de enero de 1999, gozarán de reducción en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas hasta dos veces el salario mínimo inteprofesional.

3. Para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición adicional, los planes de pensiones deberán reunir los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4[2]. En relación con las Entidades de Previsión Social Voluntaria, para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición adicional cuando las aportaciones también se realicen por persona distinta del minusválido, deberán observarse los siguientes requisitos:

a) Que las aportaciones se realicen en favor de personas que tengan la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 65 por 100 y éstos sean los beneficiarios de manera única e irrevocable para cualquier contingencia.

b) Que exista una relación de parentesco con el minusválido en línea directa o colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que se trate del cónyuge o de aquéllos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

c) Que las prestaciones se perciban en forma de renta salvo que, por circunstancias excepcionales, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en forma de capital.

5. Las aportaciones y prestaciones de planes de jubilación instrumentalizados a través de Mutualidades de Previsión Social gozarán del mismo tratamiento en el Impuesto que el establecido en esta disposición adicional, siempre que dichos planes cumplan los requisitos subjetivos, límites de aportación y percepción en forma de renta establecidos en la misma.

6[3]. Las aportaciones realizadas por cada partícipe a favor de las personas con minusvalía a que se refiere esta disposición adicional estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Quinta. Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena.

Podrán reducir la parte general de la base imponible, en los términos previstos en el Artículo 62 de esta Norma Foral, las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados por mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena como sistema complementario de pensiones, cuando previamente, durante al menos un año en los términos que se fijen reglamentariamente, estos mismos mutualistas hayan realizado aportaciones a estas mismas mutualidades, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta y la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados y siempre y cuando exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las mismas contingencias previstas en el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones.

Sexta. Recurso Cameral Permanente.

La exacción del Recurso Cameral Permanente a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 1 de la Norma Foral 22/1993, de 28 de diciembre, por la que se establece y regula el recurso cameral permanente, se girará sobre los rendimientos comprendidos en el capítulo III del título IV de esta Norma Foral.


 

[1] Este apartado ha sido añadido por el número Veintitrés del Artículo 1 de la Norma Foral 5/2002, de 13 de mayo, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias. Surte efectos desde el 01-01-2002 (BOG 20-05-2002)

[2] Este apartado 4 ha sido modificado por el número Nueve del apartado primero del artículo 1 de la Norma Foral 2/2001, de 12 de febrero, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias para el Territorio Histórico de Gipuzkoa. Entrada en vigor el 17 de febrero de 2001 con efectos desde el 1 enero del año 2000.

[3] Este apartado 6 ha sido adicionado por el apartado Seis del artículo 2 de la Norma Foral 4/2000, de 5 de julio, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias. Entrada en vigor el 13 de julio de 2000.

 

 

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