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Primera. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.[1]

1. A los deportistas profesionales y de alto nivel que tengan reconocida dicha condición conforme con la legislación que resulte de aplicación y que realicen aportaciones a la Mutualidad de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, les será de aplicación el tratamiento tributario contenido en el apartado 3 de la presente disposición.

2. Para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición adicional se deberán cumplir los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. El régimen fiscal aplicable a las aportaciones a la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, será el siguiente:

a) Las aportaciones, directas o imputadas, podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos del trabajo resultantes de minorar el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles y de los rendimientos netos de actividades económicas percibidos inidividualmente en el ejercicio y hasta un importe máximo de  15.025,30 euros anuales.

b) La disposición de los derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determinará la obligación para el contribuyente de reponer en la base imponible las reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de las declaraciones-liquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora.

A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del capital mobiliario, salvo que provengan de contratos de seguro a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, en cuyo caso tributarán como rendimientos del trabajo.

c) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributarán en su integridad como rendimientos del trabajo.

4. Con independencia del régimen especial previsto en el apartado anterior, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como deportistas profesionales o hayan perdido la condición de deportistas de alto nivel, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.

Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.º 6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones, siempre que cumplan los requisitos que establecen las letras a), b) y c) del artículo 62.2 de esta Norma Foral.

Como límites máximos conjuntos de reducción de estas aportaciones se aplicarán los que establece el Artículo 62.3 de esta Norma Foral para las aportaciones a planes de pensiones, contratos de seguro suscritos con mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social voluntaria.”

Segunda. Coeficientes de actualización.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 43 de esta Norma Foral, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones realizadas en el ejercicio de 1999, serán los siguientes:

 

EJERCICIO

COEFICIENTE

1.994 y anteriores

1,041

1995

1,105

1996

1,065

1997

1,041

1998

1,018

1999

1,000

 

Tercera. Remisiones normativas.

Todas las referencias contenidas en la normativa foral a la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de esta Norma Foral.


 

[1] Se le da nuevo contenido a estra Disposición Primera mediante el número Veintiudós del Artículo 1 de la Norma Foral 5/2002, de 13 de mayo, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias. Surte efectos desde el 01-01-2002 (BOG 20-05-2002)

 

 

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