Informática para niños I

Informática para niños II

Creación de Páginas Web

Internet y Correo

Corel Draw

Autocad

Presto y Project

3D Studio Max

Dreamweaver

Visual Basic

Adobe Premiere

Flash

Freehand

Redes

Curso Completo de Informática

Mecanografía

 

Adobe premiere 7

 

Adobe premiere bajar

 

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 104. Devoluciones de oficio.

1[1]. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre la  Renta de no Residentes a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de la presente Norma Foral, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo,  los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

2[2]. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto realizados, así como de las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal y de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de la presente Norma Foral, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota en el plazo establecido en el apartado anterior, sin perjuicio de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas que procedan.

3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado primero de este artículo, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

4. Transcurrido el plazo para efectuar la devolución sin que se haya ordenado su pago por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución, desde el día siguiente al final de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2. b) de la Norma Foral General Tributaria, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.

5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere este artículo.

Capítulo IV: Obligaciones formales

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 105. Obligaciones formales de los contribuyentes.

1. Los contribuyentes estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.

2.[3] Reglamentariamente podrán establecerse procedimientos o sistemas de control en relación con las facturas que están obligados a expedir los contribuyentes que realicen actividades económicas.

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 106. Obligaciones contables y registrales.

1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, así como los registros auxiliares establecidos o que se establezcan a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la actividad económica realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, o cuando el rendimiento de la misma se determine en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, las obligaciones registrales se limitarán a la llevanza de los siguientes libros registros:

a) Libro registro de ventas e ingresos.

b) Libro registro de compras y gastos.

c) Libro registro de bienes de inversión.

d) Libro de caja.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales estarán obligados a llevar los siguientes libros registros:

a) Libro registro de ingresos.

b) Libro registro de gastos.

c) Libro registro de bienes de inversión.

d) Libro de caja.

e) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.

4. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que determinen su rendimiento neto mediante el régimen de estimación objetiva, deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos, así como los justificantes, en su caso, de los signos, índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden Foral que los apruebe.

Los contribuyentes acogidos a este régimen no estarán obligados a llevar, por las actividades a que afecte, libros o registros contables en relación con este Impuesto.


 

[1] Este apartado 1 ha sido modificado por el número Ocho del apartado primero del artículo 1 de la Norma Foral 2/2001, de 12 de febrero, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias para el Territorio Histórico de Gipuzkoa. Entrada en vigor el 17 de febrero de 2001 con efectos desde el 1 enero del año 2000.

[2] Este apartado 2 ha sido modificado por el número Ocho del apartado primero del artículo 1 de la Norma Foral 2/2001, de 12 de febrero, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias para el Territorio Histórico de Gipuzkoa. Entrada en vigor el 17 de febrero de 2001 con efectos desde el 1 enero del año 2000.

[3] Este apartado 2 ha sido modificado por el apartado Doce del apartado Primero del artículo 2 de la NF 4/1999, de 27 de diciembre, de Medidas de Régimen Fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Surte efectos desde el 1 de enero de 1999.

 

 

Página principal | Fiscal | Laboral | Autonomos | Cursos Luis Bonilla | Empresas | Marketing

Contaplus | Facturaplusl | Nominaplus - Tpvplus | Fotografia y Video